Por Orden INT/2782/2010, de 15 de octubre, del
Ministerio del Interior, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 30 de
octubre de 2010, se declaran de utilidad pública diversas asociaciones, entre
otras, la Asociación Centro Cultural Blas de Otero, inscrita en el Registro de
Asociaciones de la Comunidad de Madrid con el nº 5.405.
Declaración de utilidad pública
La declaración de utilidad pública es el reconocimiento
administrativo de que una asociación está constituida para asumir una finalidad
de interés general. Es, pues, un reconocimiento social de la labor que realiza
la entidad sin ánimo de lucro y, por tanto, el fin de un largo proceso que este
Centro Cultural Blas de Otero ha venido desenvolviendo en el ámbito de la
cultura, entendido en un sentido amplio, como actitud ante la vida y, por ello,
se reconoce que se colabora en la consecución del bienestar social y participando,
siquiera modestamente, con su actividad en las funciones que le competen a las
Administraciones Públicas, y en tales razones se encuentra la justificación
legal de que las asociaciones sean reconocidas como de Utilidad Pública
Para obtener este título es necesario cumplir una serie de
requisitos que están recogidos en la Ley orgánica 1/2002 de 22 de marzo, del
Derecho de Asociación. En concreto, aquellas organizaciones que solicitan la
declaración de utilidad pública deben promover el interés general, no sólo de
sus asociados, llevar en funcionamiento al menos dos años y no retribuir a los
miembros de sus órganos de representación con fondos y subvenciones públicas.
El procedimiento para el reconocimiento administrativo está
regulado por el Real Decreto 1740/2003 de 19 de diciembre, publicado en el
B.O.E. de 13 de enero de 2004, siendo la concesión competencia de la
Administración Central, y en concreto del Ministerio de Interior, aunque el
trámite se llevó a cabo, en nuestro caso, a través de la Consejería de Justicia
e Interior de la Comunidad de Madrid
En la actualidad, existen en España 28.519 asociaciones. De
ellas, sólo 333 están declaradas de utilidad pública, según datos del Ministerio
del Interior. A pesar de que la declaración de utilidad pública implica unos
derechos, también conlleva una serie de obligaciones que se deben cumplir:
Derechos: Las asociaciones pueden hacer
constar esta calificación en toda clase de documentos, después de su
nombre. Disfrutan de exenciones y beneficios fiscales especiales, así como
de otros beneficios económicos y asistencia jurídica gratuita. Por otro
lado, un beneficio para los donantes es que, si la ONG con la que
colaboran está declarada de utilidad pública, puedan desgravarse las
cuotas o donaciones.
Cuando
una Asociación es declarada de Utilidad Pública y recibe donaciones de
particulares, estos pueden obtener ciertas ventajas fiscales que, entre otras,
a continuación os detallamos: ·
Deducción
del 20% por las donaciones puras y simples de bienes que deban formar parte del
activo material de la entidad donataria y que contribuyan a la realización de
actividades que efectúen en cumplimiento de sus fines específicos.
·
Deducción
del 20% por las cuotas de afiliación a asociaciones de Utilidad Pública,
previstas en la Ley 30/ 1994 de Fundaciones e Incentivos Fiscales. ·
Deducción
del 20% por las cantidades donadas para la realización de actividades que
efectúen en cumplimiento de sus fines.
Obligaciones: Es necesario rendir las cuentas
anuales y una memoria descriptiva de actividades. Además, hay que
facilitar a las Administraciones públicas los informes que requieran sobre
estas actividades e inscribirse en el registro de asociaciones
correspondiente. Si se incumple la obligación de rendir cuentas, se inicia
el proceso para revocar la declaración.
Rendición
de cuentas
La obligación
anual de rendir cuentas exige presentar otros documentos como son: una
solicitud de depósito de cuentas, el acuerdo de la asamblea general de socios
que aprueba las cuentas anuales, firmadas por todos los miembros de la junta
directiva, y una memoria de actividades. Asimismo, si las cuentas se presentan
en modelo normal, existe la obligación de presentar también un informe
realizado por auditores.
Las cuentas se
deben presentar en los seis meses siguientes a su finalización. Según la Ley,
estas cuentas "deben expresar la imagen fiel del patrimonio, de los
resultados y de la situación financiera, así como el origen, cuantía, destino y
aplicación de los ingresos públicos percibidos".
Libros
de Contabilidad
Una
novedad que establece en su artículo 14 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de
marzo, reguladora del Derecho de Asociación, es la necesidad de llevar por
parte de todas las Asociaciones de llevar una “... contabilidad que permita obtener la imagen fiel del patrimonio, del
resultado y de la situación financiera de la entidad, así como las actividades
realizadas, efectuar un inventario de sus bienes ...” , es decir,
una contabilidad por partida doble y Analítica.
Esta
obligación queda matizada en la Disposición Adicional tercera del Real Decreto
1497/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro
Nacional de Asociaciones y de sus relaciones con los restantes registros de
asociaciones, en la que se establece lo siguiente:
"DISPOSICIÓN
ADICIONAL TERCERA. Régimen contable de las
asociaciones.
1. Serán de aplicación obligatoria a
las asociaciones declaradas de utilidad pública, siempre que procedan, las
normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines
lucrativos, aprobadas por el artículo 1 del Real Decreto 776/1998, de 30 de
abril.
2. Reglamentariamente se desarrollará
un modelo de llevanza de la contabilidad que podrá ser aplicado por las
asociaciones que al cierre del ejercicio cumplan al menos dos de las siguientes
circunstancias:
1. Que el total de las
partidas del activo no supere 150.000 euros. A estos efectos, se entenderá por
total activo el total que figura en el modelo de balance.
2. Que el importe del
volumen anual de ingresos por la actividad propia más, en su caso, el de cifra
de negocios de su actividad mercantil sea inferior a 150.000 euros.
3. Que el número medio de
trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cinco."
Hasta la entrada en vigor de la
nueva ley de Asociación, bastaba con llevar una contabilidad por partida simple
si la asociación no estaba declarada de Utilidad Pública ni estaba dada de alta
en el I.A.E.
Sin embargo, éste es un sistema que
no sólo nos ofrece muy poca información económica para la toma de decisiones,
sino que se puede quedar corto en caso de que la entidad esté dada de alta en
algún epígrafe del Impuesto de Actividades Económicas o esté declarada de
Utilidad Pública.
En el primer caso, es decir, con
alta en el I.A.E.[1] estaremos
obligados por el Título III del Código de Comercio a llevar una contabilidad
adaptada al Plan General Contable. Una asociación no declarada de Utilidad
Pública no está obligada a llevar su contabilidad según las Normas de
Adaptación del Plan General de Contabilidad y Normas de Información
Presupuestarias de Entidades Sin Fines Lucrativos (aunque, de todas formas, es
recomendable).
En el segundo caso, no será el
Título II del Código de Comercio, sino la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo, por su art. 3.8 , aplicable también a Asociaciones de
Utilidad Pública, la que obliga a llevar una contabilidad según las Normas de
Adaptación del Plan General de Contabilidad y Normas de Información
Presupuestarias de Entidades Sin Fines Lucrativos.
En cualquier caso, todo lo referido
al control económico, con legislación, ejemplos y herramientas, lo puedes
encontrar en el apartado de Economía, en esta página http://www.asociaciones.org/index.php?option=com_content&task=view&id=361&Itemid=54 La declaración de Utilidad Pública
por parte del Ministerio del Interior viene a suponer, además de un
reconocimiento social de la labor de la entidad, la posibilidad de acogerse a
una serie de beneficios fiscales y la capacidad de utilizar la mención
"declarada de Utilidad Pública".
Sin embargo, para poder disfrutar de
esos beneficios, es necesario cumplir una serie de requisitos establecidos en
el Art. 3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las
entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y en
otras disposiciones, como son:
Real Decreto
1740/2003, de 19 de diciembre, sobre procedimientos relativos a asociaciones
de utilidad pública.
Real Decreto 776/1998, de 30 de abril, por el que se aprueban las normas de
adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines
lucrativos y las normas de información presupuestaria de estas entidades
Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento
para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y
de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Obligaciones
derivadas de la declaración
Así
mismo, de la declaración de Utilidad Pública se derivan una serie de
obligaciones como son:
Rendir cuentas del ejercicio anterior Presentar una memoria de actividades del
ejercicio anterior Facilitar a las Administraciones Públicas los
informes que le sean requeridos en relación con ls actividades realizadas
para el cumplimiento de fines Aplicar las Normas de Adaptación del Plan General
de Contabilidad y Normas de Información Presupuestarias de Entidades Sin
Fines Lucrativos en el control económico.
Obligaciones de Rendición de Cuentas
Las
asociaciones declaradas de Utilidad Pública deben presentar o remitir, antes
del día 1 de julio de cada año, al Ministerio del Interior o a la Comunidad
Autónoma, entidad u organismo público, que hubiese verificado su constitución y
autorizado su inscripción en el registro correspondiente.
El
contenido de las Cuentas anuales que debe ser remitido viene definido en el artículo
5 del Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre, sobre procedimientos
relativos a asociaciones de utilidad pública..).
Así
mismo, en el caso de las Asociaciones de Utilidad Pública de la Comunidad de
Madrid, en circular del Registro de Asociaciones de 14 de febrero de 2.001, se
establece que a los documentos anteriores se añadirá un certificado firmado por
el Secretario, con el Vº Bº del Presidente, sobre aprobación de las cuentas por
la junta de socios, así como un Balance de Sumas y Saldos a fecha del cierre
del ejercicio para permitir una comprobación inicial de la congruencia de las
cuentas anuales
Todos
estos documentos deben ajustarse a las Normas de Adaptación del Plan General de
Contabilidad para Entidades sin Fines Lucrativos, según se establece en el artículo
5.2 del Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre, sobre procedimientos
relativos a asociaciones de utilidad pública, que dice:
Artículo
5. Rendición anual de cuentas de las
entidades declaradas de utilidad pública.
1. Las
entidades declaradas de utilidad pública presentarán ante el organismo
encargado de verificar su constitución y de efectuar su inscripción en el
registro de asociaciones correspondiente las cuentas anuales del ejercicio
anterior y una memoria descriptiva de las actividades realizadas durante aquél.
Dicha documentación se deberá presentar en el plazo de los seis meses
siguientes a la finalización del ejercicio económico correspondiente. A dicha
documentación se acompañará una certificación del acuerdo de la asamblea
general de socios que contenga la aprobación de las cuentas anuales y el
nombramiento, en su caso, de auditores, expedida por las personas o cargos de
la entidad con facultades para certificar acuerdos.
2. Las cuentas
anuales de las entidades declaradas de utilidad pública, comprensivas del
balance de situación, la cuenta de resultados y la memoria económica, se
formularán conforme a lo que determinen las normas de adaptación del Plan
General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos, contenidas en el
anexo I del Real Decreto 776/1998, de 30 de abril, sin perjuicio de las
particularidades que puedan establecer las disposiciones fiscales para este
tipo de entidades.
3. Las cuentas
anuales y la memoria de actividades se presentarán firmadas por todos los
miembros de la junta directiva u órgano de representación de la asociación
obligados a formularlas.
4. Las
entidades declaradas de utilidad pública obligadas a formular cuentas anuales
en modelo normal deberán someter a auditoría sus cuentas anuales y acompañarán
a ellas un ejemplar del informe de los auditores, firmado por éstos. El informe
de auditoría deberá ponerse a disposición de los asociados antes de la
celebración de la asamblea general en la que se sometan a aprobación las
cuentas anuales auditadas. Dicho informe se acompañará de un certificado
acreditativo de que corresponde a las cuentas anuales presentadas, cuando no
constase en la certificación a que se refiere el apartado 1.
5. Asimismo,
las entidades declaradas de utilidad pública deberán facilitar a las
Administraciones públicas los informes, datos o documentos complementarios que
sean pertinentes sobre las cuentas y las actividades realizadas en cumplimiento
de sus fines, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34.2 de la Ley Orgánica
1/2002, de 22 de marzo.
Artículo
6. Procedimiento de rendición de
cuentas de las entidades declaradas de utilidad pública.
1. Será
competente para verificar el cumplimiento de la obligación de rendición de cuentas
el organismo público encargado del registro de asociaciones donde se encuentre
inscrita la entidad declarada de utilidad pública. Dicho organismo examinará la
documentación presentada y comprobará su adecuación a la normativa vigente.
2. Recibida toda
la documentación relativa a la rendición de cuentas, y comprobada su adecuación
a la normativa vigente, el organismo público encargado del registro de
asociaciones acordará su depósito, a efectos de constancia y publicidad, lo
notificará a la entidad interesada y lo comunicará a la Secretaría General
Técnica del Ministerio del Interior y al Ministerio de Hacienda.
3. Si la
documentación integrante de la rendición de cuentas no se adecua a la normativa
vigente, el organismo competente a que se refiere el apartado 1 instará a la
entidad para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos,
otorgándole al efecto un plazo de 10 días, con indicación de que, si así no lo
hiciera, se comunicará este hecho a la Secretaría General Técnica del Ministerio
del Interior o, en su caso, al órgano competente de la comunidad autónoma, a
fin de que se incoe el procedimiento de revocación de la declaración de
utilidad pública de acuerdo con el artículo 7, a cuyos efectos acompañará la
documentación con un informe comprensivo de las deficiencias advertidas.
4. Si las
entidades declaradas de utilidad pública no hubiesen cumplido la obligación de
rendición de cuentas prevista en el artículo 5, el organismo público encargado
del registro de asociaciones donde se encuentre inscrita la entidad declarada
de utilidad pública comunicará a la Secretaría General Técnica del Ministerio
del Interior o, en su caso, el órgano competente de la comunidad autónoma, en
los seis meses siguientes a la fecha límite de rendición de cuentas, mediante
relación certificada, las entidades declaradas de utilidad pública que no
rindieron cuentas.
En este
supuesto, el organismo público encargado del registro de asociaciones donde se
encuentre inscrita la entidad declarada de utilidad pública remitirá además la
documentación acompañada de un informe comprensivo de las circunstancias
advertidas, a fin de que se incoe y trámite el procedimiento de revocación de
la declaración de utilidad pública de acuerdo con el artículo 7.
5. Cuando el
incumplimiento de la obligación de rendir cuentas afecte a entidades inscritas
en el Registro Nacional de Asociaciones, la Secretaría General Técnica del
Ministerio del Interior procederá de oficio a la iniciación del procedimiento
regulado en el artículo 7.
6. Los registros
de asociaciones conservarán las cuentas anuales y los documentos
complementarios depositados, durante seis años a contar desde la recepción de
la rendición de cuentas.
El
incumplimiento de la obligación de rendición de cuentas es causa automática de
incoación de procedimiento de revocación de la declaración de utilidad pública
(Artículo 7 del Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre, sobre
procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública.).
En
cualquier caso, para una mayor información del procedimiento para la rendición
de cuentas es conveniente leer los Artículos 5 y 6 del Real Decreto 1740/2003,
de 19 de diciembre, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad
pública.
[1] El IAE es el Impuesto de Actividades
Económicas y viene a gravar el mero ejercicio de una actividad económica. Para
entenderlo mejor es conveniente conocer la definición de actividad económica
que ofrece Hacienda, contenida en el artículo 79.1 del Texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real decreto legislativo
2/2004 de 5 de marzo, que dice así:
"...se considera que una actividad se
ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico" - es decir, se trata de una actividad
económica - "cuando suponga la ordenación por cuenta propia de
medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad
de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios."